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DECRETO 16/2009, de 3 de febrero, por el que se aprueban Normas sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas relativas a las instalaciones, aparatos y sistemas contra incendios, instaladores y mantenedores de instalaciones.
Estas Normas serán de aplicación a las instalaciones de protección contra incendios en edificios o establecimientos de cualquier uso, en lo relativo a los sistemas de seguridad activa; a los elementos y/o sistemas empleados en la protección pasiva, sólo en el caso de edificios o establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 2.267/2004, de 3 de diciembre.
Para la puesta en funcionamiento de las instalaciones, aparatos y sistemas de protección contra incendios incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma se seguirá el procedimiento indicado en su título II. Requerirán la presentación de proyecto técnico las instalaciones clasificadas en el grupo A según la clasificación establecida en el artículo 4. El proyecto podrá sustituirse por una memoria técnica en los siguientes casos:
Tanto el mantenedor como el usuario o titular de la instalación, conservarán constancia documental del cumplimiento del programa de mantenimiento preventivo, indicando, como mínimo: las operaciones efectuadas, el resultado de las verificaciones y pruebas y la sustitución de elementos defectuosos que se hayan realizado
Se acreditará la formalización de un contrato de mantenimiento con empresa mantenedora autorizada para dar cumplimiento a las operaciones de mantenimiento indicadas en el Real Decreto 1.942/1993, de 5 de noviembre.
Los titulares de los establecimientos que dispongan de instalaciones que son objeto de las presentes Normas, deberán solicitar a un Organismo de Control Autorizado, facultado para ello, la inspección de sus instalaciones.
La periodicidad de estas inspecciones será de cinco años, para los establecimientos de uso docente, hospitalario y pública concurrencia.Los establecimientos de uso residencial público, establecimientos turísticos alojativos, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 305/1996, de 23 de diciembre, y modificaciones posteriores. Idéntico criterio regirá en aquellos otros usos de los referidos en el Grupo B, en los que se promulguen disposiciones por parte de las Administraciones competentes que regulen el ámbito de la inspección periódica de tales instalaciones.
En el caso de que se produzca un incendio en un establecimiento industrial o en un establecimiento afectado parcialmente por el Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos Industriales, el titular deberá comunicar a la Dirección General competente en materia de industria, en el plazo máximo de quince (15) días, cualquier incendio que se produzca en el establecimiento industrial en el que concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias: